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« Causa civil de Doña María Bravo contra Don Ramón Osandon por cobro de servicios », Santiago, 18 de diciembre de 1867

Archivo Nacional Histórico de Chile, Fondo Judiciales, Judicial de Santiago, Caja 1680, Expediente número 17, 6 fs.
Mauricio Andrés Faúndez Parra

Texto completo

La búsqueda, la custodia, el expediente, el caso

  • 1 Búsqueda enmarcada en el Fondecyt de iniciación N°11160268, titulado “Puertas adentro. Las modalida (...)
  • 2 Alejandra Araya, “Sirvientes contra amos: las heridas de lo íntimo propio”, en Rafael Sagredo y Cri (...)

1El documento que se presenta lo hallé buscando expedientes judiciales sobre sirvientes de la ciudad de Santiago de Chile para la segunda mitad del siglo XIX1. Mi indagación perseguía aproximarse a las relaciones entre sirvientes y patrones. Para esto, la investigación de Alejandra Araya sobre las relaciones amo-criado me entrego pistas valiosas2. En función de ello, pasé de buscar casos penales de patrones contra sirvientes, a demandas civiles hechas por los sirvientes a sus patrones en que perseguían una compensación laboral.

  • 3 Agradezco a Luis Martínez, coordinador del ANHCh, por autorizar la publicación de este documento.
  • 4 Además de la insuficiencia del repertorio de materias para la descripción, este documento en partic (...)

2El expediente transcrito se indica por la materia de “Cobro de servicios”, consta de seis fojas numeradas, está custodiado en el Fondo Judicial de Santiago (JS) del Archivo Nacional Histórico de Chile (ANHCh)3. Es rotulado con el N°17 de la caja 1680. Sin embargo, la búsqueda no es tan directa, dado que en el catálogo se describe por “cobros de cuentas” y “cobro de prestaciones”; no hay un descriptor específico para este caso. Ello habla del sistema de catalogación que es impreciso para buena parte del repertorio4. Además, topé a menudo con pleitos de abogados demandando a clientes por deuda de emolumentos, o bien deudas de préstamos, entre otros que, a deferencia del presente, tenían carátulas tipografiadas y decenas de fojas. Encontrar sirvientes demandando fue siempre un hallazgo feliz, pero inusual. Dada esta particularidad, es de presumir que no era frecuente que los sirvientes accedieran a la justicia, dadas sus circunstancias sociales limitadas. Decidí, por todo ello, transcribir el expediente con su ortografía original.

  • 5 Esta lectura acerca de la exigencia por el reconocimiento del justo valor del trabajo se inspira en (...)

3El caso fue entablado el 18 de diciembre de 1867 en el Juzgado de Letras en lo civil del Departamento de Santiago ante el juez letrado Francisco Baeza. Doña María Bravo demandaba en 720 pesos por salarios a su patrón, Ramón Osandon, los cuales correspondían a servicios que prestó durante quince años desde 1852. El documento es útil para analizar el vínculo entre historia y justicia no solo por ser producto del poder judicial del siglo XIX, sino también porque en él se puede observar el encuentro entre la legislación moderna, la del Código Civil (CC), y prácticas legitimadas social e históricamente, como lo era el servicio doméstico. Veo en el presente caso que estos órdenes están tensionando la comprensión de las obligaciones contractuales entre partes libres, en condiciones de igualdad jurídica formal y desigualdad social efectiva. Todo ello en torno a una búsqueda de reconocimiento del valor del trabajo5. El caso aporta a la comprensión de la historia de la justicia, la de las relaciones contractuales y sociales, así como de la valorización del trabajo.

Un caso breve, una larga relación: capas temporales del caso y su aporte a la historia

4El pleito registra capas temporales cuyo análisis revela su importancia para distintos campos del conocimiento histórico. Debe considerarse que estos tiempos están en constante relación y superposición ya diacrónica como sincrónica.

5La capa más evidente es la del espacio de tiempo de la tramitación judicial. Este fue un caso breve que duró poco menos de un mes. Además de los autos del juez, que cumplen la función de direccionar el caso, el documento consta principalmente del escrito de demanda, una contestación del demandado, un comparendo al que acudieron ambos litigantes, y la sentencia que se dictó el 11 de enero de 1868. La brevedad se explica por al menos tres razones.

  • 6 Aquí se registra una diferencia con otros casos análogos, en los que los demandados demostraron cla (...)
  • 7 Solène Bergot, “El servicio doméstico como mediador de escándalo: aproximación a través de un caso (...)

6La primera es que, además de que las notificaciones del secretario a cada una de las partes no se hicieron esperar demasiado, la parte demandada tampoco demostró intenciones de retrasar el proceso. Por el contrario, el comparendo, que fue el auto que terminó por definir el resultado del pleito, fue solicitado por el mismo demandado, mostrando así un interés por zanjarlo prontamente6. En los pleitos judiciales, las personas empleadas en el servicio de un hogar podían actuar como divulgadores de la vida doméstica7. Por lo que alargar un proceso de este tipo podría ser comprometedor para el prestigio del dueño de casa, eso es algo que se sugiere en la contestación del demandado quien dice al juez que no esla primera vez que alguientrata de “especular” con un pleito “paraver si por los temores que inspira a jente que, comoyo, es ajena a todo litijio, se puede conseguir algo, como un premio o gaje de la tranquilidad de uno aspira a conservar” (f.3). Por lo que, al tiempo que declara quererse lejos de todo pleito judicial (y por ende desear terminarlo luego), señala que la demanda misma se hizo por oportunismo.

  • 8 Lo sabemos por la expresión: “no sabe firmar” al final de la notificación de 19 de diciembre a foja (...)
  • 9 Al menos no indicios explícitos, las declaratorias de pobreza requieren de varios testimonios de ge (...)

7La segunda es la capacidad para cooptar al sistema judicial. Esto es resultado de las condiciones de clase, nivel de instrucción y género. María Bravo es referida como una mujer pobre y que no sabía leer8. En tanto mujer, la demandante no podía valerse personalmente ante la justicia, requiriendo para ello de una figura masculina que la representase, nombrada en el “Otrosi” de la demanda: “Para las notificaciones i representación en esta causa, nombro a don Juan Francisco Jorquera” (f.1v). Aunque tenía cierto conocimiento de leyes, evidenciado en la apelación a artículos del Código Civil, éste no era procurador, por lo que su presencia sugiere que Jorquera formaba parte las redes de apoyo de la demandante, las que podían verse limitadas por su pobreza. María Bravo pudo haber optado a una declaratoria de pobreza y con ello haber obtenido representación de un procurador de pobres con mejor preparación legal, pero no hay indicios para explicar la opción9. Por su lado, el demandado nombró al procurador de número “[Don] Leandro Becerra” (f.4v). En consecuencia, esta combinación condicionó la capacidad de Bravo para litigar. En este sentido, el documento ofrece una mirada a un proceso que involucra el avance de la justicia letrada por sobre la lega, en relación con el acceso a la justicia por parte de individuos pertenecientes a distintas posiciones sociales e insertos en una relación asimétrica.

8El pleito debe entenderse como un momento en que se pone en juego una asimetría social preexistente, cultivada en una relación bastante más larga. De modo que en la capa temporal corta de la tramitación se lee una más larga, correspondiente a la experiencia biográfica, pero podemos tener acceso a ella solo a través de una de mediano plazo, aquella que se ciñe al pacto de servicio y su duración. Podemos verla en el escrito de demanda y su contestación, trámite que tiene al menos dos subdivisiones.

  • 10 En otros casos análogos se exige la misma cantidad, por ejemplo, en los expedientes del mismo fondo (...)
  • 11 Salvo en el caso de las nodrizas, cuyo trabajo era cuidar a los niños y párvulos, el resto de la se (...)

9La primera es relativa al establecimiento del pacto y tiempo de servicio: la demandante dijo que Osandon la “contrató en calidad de sirviente de la mano”, y que no se acordó “cantidad determinada” (f.1), por lo que el salario exigido se propone a razón 4 pesos mensuales, que parece ser el valor del mercado10. En seguida agregó que aparte de las ocupaciones en la casa “se me empleaba también en otros quehaceres independientes, y aun en salidas a la calle”. Todos estos quehaceres, a pesar de no ser detallados, son expuestos como labores fuera de las obligaciones de sirviente de la mano, las cuales se asignan al servicio de la mesa, no de salidas a la calle, cuya tarea debería corresponder a la así llamada “criada de razón”11, y si bien estas asignaciones nunca fueron de todo rígidas en el rubro de domésticos, son explotadas aquí como seña de su buen desempeño como sirviente.

10Osandon corroboró parcialmente lo anterior: conoció a Bravo en la chacra de “Cañas”, ella se acercó para atenderlo junto a su familia con “comedimiento” en “pequeños menesteres de servicio”. Tales servicios, la pobreza y la ancianidad de Bravo le interesaron a invitarla entrar a su servicio ofreciéndole hospedaje, vestido, alimento y lavado, un arreglo que definió como una “caritativa oferta” (f.3-3v). Al inicio, dijo Osandon, “previne a la María Bravo que no le asignaba salario en dinero” a razón de los“cortos servicios que podía prestar por su ancianidad i por una enfermedad crónica que padece, de quebradura del espinazo” (f.3v). Por ello, los quehaceres que desempeñaba “estaban mas que compensados” con las comodidades dispensadas, entre las cuales estaba el mate y el cigarro referidos con la palabra subrayada “vicios” (f.3v), que él los entiende innecesarios, proporcionados de su buena voluntad.

  • 12 La idea de del pacto de protección es desarrollada por Alejandra Araya, quien ha enfatizado que es (...)

11El juicio revela que, a lo largo de los quince años, se observó la vigencia de un pacto de protección, el cual era enteramente verbal y pagado en especie, lo cual termina por constituir una deuda virtualmente perpetua, lo que de paso asegura una forma de dominación social directa ya que establece una forma de dependencia en un esquema paternalista12. Sin embargo, al parecer este pacto no era entendido de la misma manera entre las partes; si para Osandon las comodidades entregadas cubrían sobradamente los servicios, y por ello se generaba la deuda, para Bravo esas comodidades significaban otra cosa: “me ofrecía en compensativo lo que vulgarmente se llama desechos” (f.1v). Y es que lo que se halla en la base de esta diferencia de valoraciones es la comprensión del valor del trabajo: Osandón ofrecía compensativos, Bravo exigía salario.

12La segunda división corresponde al agotamiento del pacto: el demandado aseguraba que Bravo aceptó vivir bajo su techo en las condiciones indicadas, para ello ofreció como “prueba de su conformidad (…) el largo tiempo transcurrido, segun su propia confesion, desde que entró a mi servicio” hasta el día de la demanda (f.3v). Cabe preguntarse, entonces, por aquello que movilizó la acción judicial. María Bravo dijo que antes de interpuesta “han sido inutiles las reconvenciones amistosas sobre el particular, i que solo despues de agotadas me he decidido a recurrir a los trámites judiciales” (f.1v). De modo que se identifica un periodo previo al juicio, en el que se intentó solucionar el conflicto de manera personal. Esta discordancia permite plantear interrogantes acerca de la naturaleza de dicho conflicto.

13Poseemos un indicio de esto en el auto de contestación. Se relata allí que la cronicidad de la enfermedad de Bravo motivó su internación en el Hospital de Mujeres y una vez salida de allí “recelando quizá de que se la quisiera poner en el Hospicio, se salió de casa, i ha venido a interponer la presente demanda” (f.4). Este fragmento constituye una evidencia de que María Bravo se halló en la perspectiva, recelada o temida, de que el patrón abandonaría sus obligaciones de protección, entendidas como parte integral del pacto.

  • 13 Véase el párrafo 7 del título XXVII del libro IV del Código Civil (arts del 1987 al 1995).
  • 14 La igualdad jurídica es formal, no efectiva, puesto que los criados tenían limitada su ciudadanía e (...)
  • 15 Severin Fuster, G., “La regulación de los servicios de criados domésticos en el Código…”, Op. Cit., (...)

14Sin duda la morfología del pacto referido se inserta en un periodo histórico. Según Alejandra Araya era una herencia colonial que se observó entre el siglo XVIII y la primera mitad del XIX, esta historiadora no lo dice explícitamente, pero es posible que esa circunscripción se deba a la entrada en vigor del Código Civil a mediados de la década de 1850. Dicho cuerpo legal incluyó un párrafo que regula la relación de trabajo en el servicio doméstico, titulado “Del arrendamiento de criados domésticos13. Gonzalo Severin Fuster ha planteado que efectivamente la relación fue estipulada en el Código Civil como contractual bajo la figura de arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum). Era un vínculo no impuesto y por lo tanto consensual (voluntario), entre personas formalmente iguales jurídicamente (en consonancia con el liberalismo decimonónico)14. Es importante destacar que las reglas redactadas por Bello no se deshacen del todo de los rasgos tradicionales de la relación, pero en ellas se registra una preocupación por determinar cláusulas de término y duración, así como de tratar sobre una labor basada en salario, acorde con el avance del capitalismo15. En síntesis, a pesar de los pocos elementos de derechos laborales que ofrece, el Código Civil intentó modernizar el trabajo doméstico. En vista de la relación de Bravo y Osandon, vale interrogarse sobre la permanencia del pacto tradicional y el nuevo contrato de arriendo, puesto que en ese encuentro se hallan dos tiempos históricos asociados a la comprensión de las formas de relación laboral.

  • 16 Este arbitrio se ciñe a la apelación que se hace más adelante sobre el artículo 1918 del CC que es (...)
  • 17 “En el arrendamiento de criados domésticos, una de las partes promete prestar a la otra, mediante u (...)
  • 18 Esta apreciación se inspira en el caso argentino de mediados del siglo XX investigado por Inés Pére (...)

15La parte demandante argumentaba que no cabía negarse a la demanda, ni se podía presumir servicio gratuito por los arts. 1918 y 1987 del Código Civil (f.1). El primero regla el procedimiento para resolver el precio y aquí remite al juez como árbitro16. El segundo busca validar la indemnización en dinero: el artículo dice que, en el arrendamiento, una parte promete prestar “mediante un salario, cierto servicio, determinado por el contrato o por la costumbre del país”17. Por lo que el vínculo de arrendamiento permanece en la ambivalencia entre la contrata escrita o la costumbre, asociada a los usos consuetudinarios y a la práctica observada cotidiana y socialmente. En la situación de María Bravo aplica el segundo caso (la mayoría, si no todos, lo hacían así). Pero al salario se lo entiende como requisito. Para Bravo, la existencia de un régimen legal pertinente permite, con todas sus limitaciones, una nueva percepción de lo que a ella le parece justo en tanto la valoración de su trabajo18. Ello invita a redefinir la noción de oportunismo aludida más arriba. Así mismo, se ofrece en este caso una mirada al proceso de monetización del trabajo, un criterio de valorización entonces incipiente.

  • 19 Severin Fuster, G., “La regulación de los servicios de criados domésticos en el Código…”, Op. Cit., (...)

16La contestación perseguía principalmente disminuir la cualificación del trabajo prestado para excusarlo de la competencia del art. 1987 del Código Civil, que estipula un contrato celebrado por los criados19. Decía que el servicio prestado “era mas bien de auxiliar del resto de la servidumbre, que de una sirviente ordinaria” (f.4). María Bravo sería entonces menos que una criada, por lo tanto inhábil para celebrar contrato.

  • 20 Ambos artículos pertenecen al título XXI “De la prueba de las Obligaciones” del libro IV del Código (...)

17Todo se dirimió en el comparendo en que Bravo reconoció como cierta la versión del demandado. En efecto, la sentencia se ciñó al art. 1698 que establece la prueba de las obligaciones en el que las alega, y el art. 1713 que establece la inexistencia de prueba de una obligación por razón de confesión (la confesión del comparendo hecha por Bravo) y la inexistencia de instrumento público, remitiendo al art.1701 (inexistencia contrato escrito)20. De modo que los argumentos del demandado fueron acogidos (f.5v-6). La sentencia enfatizó en que la oferta se movía por la caridad, desechando la posible cualidad de trabajo y reduciéndola a dependencia.

18En esto, no debe subestimarse la presencia directa del patrón, Ossandon, que pudo haber proyectado una figura de poder durante el comparendo, una figura a la que Bravo estuvo subordinada durante quince años. Este comparendo puede entenderse como el lapso sincrónico en que se dio el encuentro entre el pacto tradicional, la posibilidad de obtener una compensación laboral enmarcada en la legislación moderna, así como todas asimetrías sociales existentes entre los interesados.

Fuentes

19Archivo Nacional Histórico de Chile, Fondo Judicial de Santiago, expedientes

n°17, caja 1680; n°17, caja 1862; n°1, caja 1653.

20Código Civil de la República de Chile, 1855.

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Bibliografía

Araya, Alejandra, “Sirvientes contra amos: las heridas de lo íntimo propio”, en Rafael Sagredo y Cristián Gazmuri, Historia de la vida privada en Chile” Tomo I, Taurus, Santiago, 2005, p. 161-197.

Bergot, Solène, “El servicio doméstico como mediador de escándalo: aproximación a través de un caso de adulterio, Santiago de Chile, 1874-1875”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, n°22, 2022, http://journals.openedition.org/nuevomundo/72415.

Pérez, Inés, “Un ‘régimen especial’ para el servicio doméstico. Tensiones entre lo laboral y lo familiar en la regulación del servicio doméstico en la Argentina, 1926-1956”, en ‘El trabajo doméstico entre regulaciones formales e informales. Miradas desde la historia y la sociología’, Cuadernos del IDES (Instituto de desarrollo económico social), Buenos Aires, octubre de 2015, p. 44-67.

Pérez, Inés, “Servicio doméstico, trabajo, intimidad y justicia en el Consejo de Trabajo Doméstico (Buenos Aires 1956-1962)”, en Dossier ‘Historias del servicio doméstico. Trabajo remunerado en Argentina y Chile en la segunda mitad del siglo XX’, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, n°13, 2013, http://journals.openedition.org/nuevomundo/65167.

Severin Fuster, Gonzalo, “La regulación de los servicios de criados domésticos en el Código de Bello. Análisis de sus fuentes normativo-dogmáticas”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos [sección Historia del Derecho Chileno], n°XLII, Valparaíso, Chile, 2020, p. 603-633.

Vicuña Mackenna, Benjamín, “Historia crítica y social de la ciudad de Santiago desde su fundación hasta nuestros días, 1541-1868”, Tomo II, Imprenta del Mercurio, Valparaíso, 1869.

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Notas

1 Búsqueda enmarcada en el Fondecyt de iniciación N°11160268, titulado “Puertas adentro. Las modalidades del control social y de los regímenes emocionales como factores de la ‘crisis de la domesticidad’ (Chile, 1870-1920)”, cuya investigadora responsable es Solène Bergot y del cual soy tesista becario.

2 Alejandra Araya, “Sirvientes contra amos: las heridas de lo íntimo propio”, en Rafael Sagredo y Cristián Gazmuri, Historia de la vida privada en Chile” Tomo I. (Taurus, Santiago, 2005), 161-197.

3 Agradezco a Luis Martínez, coordinador del ANHCh, por autorizar la publicación de este documento.

4 Además de la insuficiencia del repertorio de materias para la descripción, este documento en particular está fechado en el catálogo entre el 18 de diciembre de 1869 y el 11 de enero de 1898, lo cual demuestra una labor de descripción descuidada, es probable que esto se deba a la característica forma en que se anotaba el número 7 durante esos años.

5 Esta lectura acerca de la exigencia por el reconocimiento del justo valor del trabajo se inspira en la perspectiva de análisis del servicio doméstico y la litigación entre empleados y empleadores que ha hecho Inés Pérez para el caso argentino del siglo XX. Ver Inés Pérez, “Un ‘régimen especial’ para el servicio doméstico. Tensiones entre lo laboral y lo familiar en la regulación del servicio doméstico en la Argentina, 1926-1956”, en El trabajo doméstico entre regulaciones formales e informales. Miradas desde la historia y la sociología, Cuadernos del IDES (Instituto de desarrollo económico social), Buenos Aires, octubre de 2015, p. 44-67. También Inés, Pérez, “Entre las normas y sus usos. Servicio doméstico, trabajo, intimidad y justicia en el Consejo de Trabajo Doméstico (Buenos Aires 1956-1962)” en Dossier ‘Historias del servicio doméstico. Trabajo remunerado en Argentina y Chile en la segunda mitad del siglo XX’, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, n°13, 2013, http://journals.openedition.org/nuevomundo/65167.

6 Aquí se registra una diferencia con otros casos análogos, en los que los demandados demostraron claras intenciones de desestimar las demandas y/o bien retrasar las tramitaciones. Especialmente el caso de ANHCh, JS, exp. N°17, caja 1862.

7 Solène Bergot, “El servicio doméstico como mediador de escándalo: aproximación a través de un caso de adulterio, Santiago de Chile, 1874-1875”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, http://journals.openedition.org/nuevomundo/72415.

8 Lo sabemos por la expresión: “no sabe firmar” al final de la notificación de 19 de diciembre a foja 2.

9 Al menos no indicios explícitos, las declaratorias de pobreza requieren de varios testimonios de gente que goza de cierto prestigio social y honradez probada para corroborar que la persona es pobre y que subsiste de algún tipo de trabajo manual o de la caridad. La declaratoria de pobreza en este sentido también es un reflejo de las redes de solidaridad y apoyo que las personas podían llegar a construir.

10 En otros casos análogos se exige la misma cantidad, por ejemplo, en los expedientes del mismo fondo JS del ANHCh. ANHCh, JS, exp. N°17, caja 1862, y ANHCh, JS, exp. N° 1, caja 1653.

11 Salvo en el caso de las nodrizas, cuyo trabajo era cuidar a los niños y párvulos, el resto de la servidumbre no tenía una labor taxativamente delimitada, las cocineras por ejemplo podían también ser empleadas para otras tareas. Para una descripción de la criada o sirviente de razón ver Benjamín Vicuña Mackenna, “Historia crítica y social de la ciudad de Santiago desde su fundación hasta nuestros días, 1541-1868”, Tomo II, Imprenta del Mercurio, Valparaíso, 1869, p. 427.

12 La idea de del pacto de protección es desarrollada por Alejandra Araya, quien ha enfatizado que es una forma de dominio doméstico que, a cambio de la protección del desvalido establecía una deuda de fidelidad y subordinación. Alejandra Araya, “Sirvientes contra amos…”, en R. Sagredo y C. Gazmuri, Historia de la vida privada, Op. Cit., p. 175. Es un esquema que también es conocido por la sociología de Bourdieu ya que la protección, la caridad y el pago en especie suele ser devuelto, a quien lo entrega directamente, en forma de capital simbólico, que en este caso se traduce en la deuda por los compensativos que pagan sobradamente el servicio. Pierre Bourdieu, “El sentido práctico”, Siglo XXI editores, Argentina, 2007 [1980]), p. 195-216.

13 Véase el párrafo 7 del título XXVII del libro IV del Código Civil (arts del 1987 al 1995).

14 La igualdad jurídica es formal, no efectiva, puesto que los criados tenían limitada su ciudadanía en virtud del art. 10 de la Constitución de 1833. Pero la formalidad es destacable en el sentido que se vincula a la premisa de que son individuos libres e iguales que se comprometen voluntariamente. Gonzalo Severin Fuster, “La regulación de los servicios de criados domésticos en el Código de Bello. Análisis de sus fuentes normativo-dogmáticas”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos [sección Historia del Derecho Chileno], n° XLII, Valparaíso, Chile, 2020, p. 603-633.

15 Severin Fuster, G., “La regulación de los servicios de criados domésticos en el Código…”, Op. Cit., p. 616.

16 Este arbitrio se ciñe a la apelación que se hace más adelante sobre el artículo 1918 del CC que es sobre la estipulación del precio a pagar por arriendo, y a su vez llama a los arts. 1808 y 1809 sobre el precio de los contratos de venta que daban la posibilidad de establecer el precio mediando arbitrio de un tercero, de modo que, aunque la demanda contenía una propuesta de compensación, dejaba la resolución del monto al juez como árbitro del precio del contrato.

17 “En el arrendamiento de criados domésticos, una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio, determinado por el contrato o por la costumbre del país”. Artículo 1987 del Código Civil.

18 Esta apreciación se inspira en el caso argentino de mediados del siglo XX investigado por Inés Pérez. Inés Pérez, “Servicio doméstico, trabajo, intimidad y justicia…”, Op. Cit.

19 Severin Fuster, G., “La regulación de los servicios de criados domésticos en el Código…”, Op. Cit., p. 609.

20 Ambos artículos pertenecen al título XXI “De la prueba de las Obligaciones” del libro IV del Código Civil.

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Para citar este artículo

Referencia electrónica

Mauricio Andrés Faúndez Parra, « « Causa civil de Doña María Bravo contra Don Ramón Osandon por cobro de servicios », Santiago, 18 de diciembre de 1867  », Revista Historia y Justicia [En línea], 19 | 2022, Publicado el 29 diciembre 2022, consultado el 20 mayo 2025. URL : http://journals.openedition.org/rhj/9826 ; DOI : https://doi.org/10.4000/rhj.9826

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Autor

Mauricio Andrés Faúndez Parra

Licenciado en Historia (Universidad Nacional Andrés Bello), Candidato a Magister en Historia (Universidad Nacional Andrés Bello). mafp1021[at]gmail.com
Este trabajo proviene de resultados de investigación que forman parte del Fondecyt de iniciación N°11160268, titulado "Puertas adentro. Las modalidades del control social y de los regímenes emocionales como factores de la "crisis de la domesticidad" (Chile, 1870-1920), cuya investigadora responsable es Solène Bergot, y del cual soy tesista becario

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