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Guerre di civiltà, inciviltà della guerra

El pacifismo jurídico y la teoría del derecho internacional

Juridical Pacifism and International Law Theory
Francisco J. Laporta
p. 129-141

Abstract

The view of international law as an order above the domestic law and the special connection between law and force as proposed by Norberto Bobbio, lead to a different vision of the relations between law and war and a redesign of international law as an order to rule the use of force in international relations. The world order of the United Nations is interpreted along these coordinates. Some new problems are examined: the present notion of war or the new concept of sovereignty as responsibility to protect.

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Termini di indicizzazione

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Testo integrale

1. Introducción

  • 1 Lo tomo de Bobbio, Zolo, 2005: 5.
  • 2 Kelsen, 1989.
  • 3 Kelsen, 1989: 164.
  • 4 Kelsen, 1989: 299-300.

1Mi punto de partida serán algunas ideas de Norberto Bobbio. No es una mera cortesía con el lector italiano. Las ideas de las que voy a partir me parecen sustancialmente fundadas. Creo que desde ellas se puede ofrecer una teoría de las relaciones de la paz y la guerra y hacer propuestas interesantes sobre la naturaleza del derecho internacional. En un diálogo con Danilo Zolo, Bobbio afirma que le admiró siempre la idea de Kelsen de la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno, y dice «cuando, después de haber criticado otras formas de pacifismo, al final propuse la idea de un pacifismo que hiciese de soporte de instituciones jurídicas verdaderamente supranacionales —y no solo internacionales— siempre pensé en la idea kelseniana de la primacía del derecho internacional»1. La idea de Kelsen aparece en su libro de 1920 Das Problem der Souveränität und die Theorie des Völkerrechts2 y se desarrolla con algunas variaciones en toda su obra. A pesar de que Kelsen prosigue su pensamiento internacionalista a lo largo de toda su vida, es en esta obra primera dónde establece con una gran sutileza la idea de la primacía del derecho internacional, es decir, la idea de que, por encima de los ordenamientos jurídicos nacionales, ha de haber un orden jurídico internacional. No se olvide que estamos en 1920, con la Sociedad de Naciones en bancarrota y, por ello, con un derecho internacional basado, en el mejor de los casos, en los tratados entre Estados soberanos. Kelsen, sin embargo, mantiene que la idea del «dualismo» derecho internacional/derecho interno no se sostiene porque ni la idea del «reenvío» ni la idea de la «autoobligación» del Estado soberano son convincentes. Pensar el derecho internacional a partir de los tratados solo puede ser concebido atribuyendo primacía a ese derecho. «La coordinazione di due sistemi di norme è pensabile solo con l’ausilio di un ordinamento che stia al di sopra dei due sistemi coordinati e che, delimitando l’uno dall’altro, li coordini»3. Si han de prevalecer los tratados sobre los órdenes jurídicos nacionales, ha de haber un derecho coordinador cuya base se encuentre en una norma jurídica superior (por ejemplo, la norma que dice que los tratados han de ser cumplidos, pacta sunt servanda) y eso configura al derecho internacional como un derecho distinto y superior al derecho interno. Kelsen plantea el problema con una gran claridad: «La raffigurazione della coesistenza di una pluralità di enti aventi giuridicamente egual peso e valore nonostante l’effettiva diversità di grandezza, popolazione e strumenti di potere, e legati [...] in una comunità superiore, è un’idea eminentemente etica ed uno dei pochi tratti veramente indiscussi e pieni di valore della coscienza culturale moderna». Pero Kelsen añade a continuación su conclusión lógica: «Questa concezione è però possibile solo con l’ausilio di un’ipotesi giuridica: che al di sopra degli enti giuridici considerati come Stati si trovi un ordinamento giuridico che delimita gli ambiti di validità dei singoli Stati impedendo ingerenze dell’uno nella sfera dell’altro». Y concluye: «È ciò che fa il diritto internazionale, ma solo se si accetta il suo primato rispetto agli ordinamenti giuridici dei singoli Stati»4. Este me parece el punto de partida de Bobbio, que no hace sino recuperar con un acento moderno lo que se ha llamado tradición «grociana» del derecho internacional: si los tratados valen como derecho, tiene que valer la norma pacta sunt servanda como norma jurídica superior a ellos, y las propuestas teóricas que ofrecen los partidarios del dualismo derecho interno/derecho internacional no son suficientes para establecer esa norma jurídica superior.

2. Derecho y fuerza

  • 5 Así lo anota en el prólogo de su libro Il problema della guerra e le vie della pace (Bobbio, 1979: (...)
  • 6 No obstante, no debemos perderla de vista, pues parece encontrar su inspiración en ese principio d (...)

2En el año 1964 Bobbio escribe —y es importante notar que lo hace simultáneamente— dos ensayos concernientes a nuestro tema: Diritto e forza y Diritto e guerra5. Explorar los vasos comunicantes que pueda haber entre ellos me parece una idea fructífera. No sé de ningún trabajo que haya tratado de aplicar las conclusiones del primero al viejo y atormentado problema de la naturaleza del derecho internacional, pero creo que sería muy interesante. En él, Bobbio describe dos teorías sobre las relaciones entre el derecho y la fuerza: la primera, que llama teoría tradicional, promocionada por Bentham y Austin (y la más común entre los juristas positivistas), sostiene que una norma es jurídica porque está respaldada por la fuerza, de forma que las normas jurídicas de conducta son jurídicas porque a su lado hay otra norma que ordena una sanción cuando son incumplidas. Esta posición tiene muchos puntos débiles en sí misma (por ejemplo, la existencia de normas sin sanción o la necesidad de argumentar al infinito), y por ello me parece sorprendente que no haya sido criticada por los internacionalistas, porque el primero y más importante de los argumentos tradicionales contra la juridicidad del derecho internacional ha sido precisamente ese: que sus normas no parecen estar respaldadas por la fuerza. Por eso Austin lo consideraba mera moralidad positiva. Y la solución que propuso el mismo Kelsen de pensar las «represalias» o la guerra defensiva de un Estado contra otro como las «sanciones» características del derecho internacional parece poco convincente6. La segunda teoría, nueva, sugerida también por Kelsen pero refinada sobre todo por dos juristas escandinavos, Karl Olivecrona y Alf Ross, afirma que el derecho es un conjunto de normas «sobre» la fuerza, es decir, que el orden jurídico no consiste en normas «respaldadas» por la fuerza, sino que es un conjunto de pautas «acerca del uso de la fuerza» en una sociedad. La fuerza ya no es un apoyo externo a las normas de conducta, sino el contenido de esas normas, el contenido del orden jurídico. Las normas jurídicas versan sobre la fuerza. El derecho como orden normativo tiene como «contenido» la fuerza. De lo que trata el derecho es del uso de la fuerza en la convivencia humana. Que yo sepa, esta nueva perspectiva, con la que Bobbio parece estar de acuerdo, no ha sido desarrollada ulteriormente en relación con el derecho internacional. Trataré de explorar sus posibilidades.

  • 7 No quiero sugerir con esto que las relaciones internacionales puedan identificarse sin más con un (...)
  • 8 Tuck, 1999: 81-82.
  • 9 Hobbes, 1996: 92.
  • 10 Locke, 1988: 7-11.

3En la tradición del pensamiento jurídico moderno, la idea de «estado de naturaleza» por un lado, y lo que se ha venido llamando en la reflexión moral contemporánea (inspirándose en Hume) «circunstancias de la justicia» por otro, son hipótesis o suposiciones epistémicas destinadas a imaginar cómo serían las interacciones humanas si no existiera el derecho o el Estado. Creo que partir de hipótesis como esas puede iluminar algunos aspectos del problema teórico del derecho internacional7. En un estado de cosas como el que se presume cuando se dan las circunstancias de libertad sin límites, vulnerabilidad, escasez, simpatía limitada, etc., y en el que no hay normas jurídicas, los conflictos tenderían a resolverse, en el mejor de los casos, mediante pautas morales elementales; una de ellas es, sin duda, el principio de reciprocación o justicia conmutativa a que antes he hecho referencia: está justificado devolver mal por mal, o defenderse del mal con mal. Cuando el mal que se nos inflige, o que nos amenaza, es coactivo o violento, estaríamos justificados en recurrir a la violencia propia para evitarlo, o a reciprocarlo usando nuestra propia violencia. Así, en un contexto de ausencia de derecho, «podríamos», nos estaría «permitido» (tendríamos un «derecho moral» a...) recurrir a la violencia privada para defender nuestra vida y nuestros bienes. En la terminología que acuñó el pensamiento iusnaturalista moderno, esto se expresaba diciendo que en tal estado de naturaleza cada uno tenía un «derecho natural a castigar», es decir, estaba moralmente justificado a utilizar la violencia privada para defenderse de los demás o reparar el daño sufrido. Seguramente quien primero lo planteó así fue Hugo Grotius, al discutir de dónde provenía el ius gladii, es decir el derecho a empuñar la espada, el derecho a la coacción que tenía el magistrado. Y su conclusión fue que era evidente que «el derecho al castigo lo tenían las personas privadas antes de que fuera tenido por el estado»8. Hobbes por su parte pensó que si los seres humanos no podían alcanzar la paz, que era para él la primera ley de la naturaleza, entonces «todo hombre puede buscar, y usar, todos las ayudas y ventajas de la guerra»9. Aunque Locke calificó de «extraña doctrina» la idea de que en el estado de naturaleza todos tienen derecho a ejecutar por la fuerza la ley natural (esto es, que allí cada uno tendría un derecho natural a castigar), eso no era en realidad sino una conclusión evidente si pensamos la invención del «estado de naturaleza» como un experimento mental que imagina una comunidad humana sin derecho positivo vigente. Y esta es seguramente la razón por la que tantas veces se ha identificado el mundo de las relaciones internacionales como un estado de naturaleza, queriendo simplemente decir que era un mundo en el que no existía derecho positivo vigente sobre las partes en conflicto. Kelsen mismo, como hemos visto, parecía participar todavía de esa visión cuando suponía que la guerra defensiva y las represalias (es decir, los contenidos del natural right to punish de Locke)10 eran las armas sancionatorias en las relaciones internacionales.

  • 11 Sobre ello, recientemente, Schauer, 2015.

4Y el derecho, esa práctica social que llamamos derecho, surgiría en los grupos humanos precisamente por la renuncia a ese uso privado de la violencia y su transferencia a una institución que administra la fuerza colectiva, creada artificialmente mediante la renuncia de cada socio a su propia capacidad de coacción privada. «Depositar todo su poder y fuerza en un hombre o asamblea de hombres», así describe Hobbes la creación del Estado. Este me parece que sea el sentido último de la idea, apoyada por Bobbio, según la cual el derecho es una institución que regula el uso de la fuerza en la sociedad. Se trata de un conjunto de reglas que versan sobre la administración de esa fuerza que les es vedada a los integrantes del grupo para protegerse a sí mismos y vengarse de los males sufridos. Esta perspectiva parecía estar muy diluida en el pensamiento jurídico contemporáneo, también en el positivista (se dice que por la influencia de la escuela de Hart), pero debe ser recuperada por la reflexión jurídica11. El derecho tiene una relación necesaria con la fuerza. Es una invención humana para sustraer la fuerza, la violencia, de las interacciones humanas y hacer con ello posible la supervivencia individual.

3. El derecho y la guerra

  • 12 Dworkin, 2013.

5Esta construcción de las relaciones derecho-fuerza me parece perfectamente aplicable al que se ha llamado «problema existencial» del derecho internacional12, es decir, al problema de la juridicidad del «derecho internacional». Como hemos visto, para Austin el derecho internacional era sólo moralidad positiva porque sus normas no estaban respaldadas por la fuerza. Aunque suele decirse que hoy nadie plantea ya el problema en esos términos, lo cierto es que se filtra a través de esa persistente construcción que tiende a diferenciar el derecho doméstico y el derecho internacional. Hasta el punto de que se sigue denunciando como una presuposición falaz lo que se ha llamado la «analogía doméstica», es decir, el intento de pensar y construir el derecho internacional teniendo en mente la imagen del derecho interno. Esa imagen sería la de un orden normativo sustentado en la idea de soberanía, con normas respaldadas por la fuerza y aplicado por instituciones jurídicas independientes (jueces y tribunales). Lo que yo sugeriría en cambio es que pasemos de esta imagen tan poco convincente a la que Bobbio llamó «idea moderna» de las relaciones derecho-fuerza, y definamos al derecho internacional como un orden que es derecho porque regula el uso de la fuerza (y no porque sus normas estén respaldadas por la fuerza). Al hacerlo así no tendríamos que asimilarlo necesariamente a los órdenes jurídicos domésticos. Ambos tendrían en común la condición de ser derecho, es decir, de ser un mecanismo normativo cuyo contenido es la regulación del uso de la fuerza, pero el derecho internacional no tendría necesariamente que recurrir ni a la idea de soberanía ni al respaldo coactivo de sus normas, ni a unas instituciones de adjudicación propias.

  • 13 Bobbio, 1979: 102.
  • 14 Bobbio, 1979: 103.

6Para ilustrarlo, vayamos ahora al otro ensayo de Bobbio: Diritto e guerra. Creo que es muy importante a la hora de diseñar el pacifismo jurídico. «Importa a questo proposito rilevare» —escribe Bobbio— «la corrispondenza tra il rapporto diritto-guerra e il ben più noto e discusso rapporto diritto-forza»13. Igual que en el estado de naturaleza hobbesiano la primera norma de derecho natural que aparecía como exigencia de la racionalidad de los socios era pax est querenda, la primera norma que tiene que definir al pacifismo jurídico, sea cual sea su naturaleza y contenido, es la misma: el pacifista jurídico tiene que proponer como norma jurídica fundamental del orden internacional que la paz debe ser querida (o lo que es lo mismo, que la guerra, es decir, la fuerza, no es deseable). Este es el deber ser que se establece como norma fundamental o «regla de reconocimiento» del pacifista jurídico. Por eso empieza Bobbio por afirmar en ese ensayo que la guerra es la antítesis del derecho. Allí donde hay guerra no hay derecho, y allí donde hay derecho no hay guerra. Y si el derecho tiene como contenido la organización del uso de la fuerza, y la guerra no es sino un uso (aunque no el único) de la fuerza, la guerra debe ser también contenido de aquellas normas que quieran merecer la condición de derecho. El derecho internacional encuentra así su condición jurídica más profunda e indiscutible precisamente porque su contenido es el uso de la fuerza, y en primer lugar, naturalmente, la regulación de apelación a la guerra. Sin entrar en la relación entre derecho y guerra, Bobbio sugiere cómo podría pensarse esa regulación: «Basti dire in linea generalissima che, prendendo ispirazione dalla teoria del diritto come regola della forza, si possono identificare cinque ambiti del diritto di guerra: 1) chi sia autorizzato a compiere atti di guerra; 2) su chi e su che cosa possano essere compiuti; 3) con quali mezzi; 4) in quali forme; 5) in quale misura»14. En efecto, cuando concebimos el derecho como regulación del uso de la fuerza, vemos que el contenido de sus normas no es sino un conjunto de pautas para ese uso: quién puede usarla, en qué casos, con qué medios y procedimientos y con qué límites. Y en ese sentido el derecho internacional actual me parece que prefigura bastante el tránsito desde una situación en que solo rigen los mencionados principios de justicia reciprocativa, represalias y defensa como respuesta coactiva de parte ante el ilícito internacional, a una situación en la que el derecho internacional ha asumido como contenido organizar ese quién, cómo y con qué límites puede la fuerza ser usada. Visto desde esta perspectiva, el derecho internacional ha realizado plenamente su condición jurídica.

4. El derecho internacional

7Creo que se pueden interpretar desde esta perspectiva los textos internacionales contemporáneos más relevantes, y tratar de obtener de ellos una suerte de criterio básico que confiera toda su identidad jurídica al derecho internacional. El art. I del Pacto Briand-Kellog (1928) condena que se recurra a la fuerza para resolver controversias internacionales o como instrumento de política nacional. Y en el art. II los firmantes convienen en resolver sus conflictos y diferencias por medios pacíficos. Esto tuvo tanta influencia en la escena internacional de entreguerras que los académicos concluyeron que creó una costumbre internacional. Tratado o costumbre, lo importante es que incorpora la primera ley natural de Hobbes al mundo de las relaciones internacionales. Si, como he venido afirmando, el derecho no es más que una práctica normativa social que consiste en detraer la violencia de las interacciones humanas y regular su uso, entonces el origen del derecho internacional no puede ser más que una norma de ese tenor. Por eso la gran construcción de ese derecho se produce a partir de la creación de las Naciones Unidas, en cuya Carta fundacional se fija con toda claridad como objetivo básico el mantenimiento de la paz (art. 1), y se prohíbe expresamente la amenaza del uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier estado (art. 2.4). El uso de la fuerza solo se permite, como se hace en el derecho interno, en la institución de la legítima defensa, confiriendo un derecho «inherente» a la auto-defensa individual o colectiva si se da un ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas (art. 51).

  • 15 Declaración sobre los principios del derecho internacional acerca de las relaciones de amistad y c (...)

8En virtud de ello, las Naciones Unidas han desarrollado misiones de mantenimiento de la paz, aseguración de alto al fuego y patrullaje de líneas de armisticio. También han respaldado la aplicación por la fuerza de la prohibición del uso de la fuerza (la operación llamada «Tormenta del desierto», por ejemplo). Y han definido reglas para modular el uso de la fuerza, como el concepto de agresión o, más recientemente, la justificación de las intervenciones bélicas humanitarias. Todas esas normas y decisiones han dado lugar, como era de suponer, a una casuística extremadamente rica y minuciosa y a muchas discusiones, pero aquí no pretendo detenerme en la exégesis de esas reglas básicas, sino precisamente en su condición de básicas. Configuran, junto a la tradicional invocación del principio pacta sunt servanda, lo que puede llamarse norma fundamental del derecho internacional como práctica social. Así lo reconoció pronto la propia organización al declarar como primer principio del derecho internacional que «los Estados se abstendrán en sus relaciones internacionales de la amenaza del uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado»15. Y en la medida que ponen el acento fundamental en la paz, resultan ser una manifestación del pacifismo, me atrevería a decir, la manifestación más importante, porque si el derecho es la negación de la violencia, es decir la paz, entonces el pacifismo no puede ser más que pacifismo jurídico. Naturalmente que hay también, y es extremadamente importante que lo haya, un pacifismo ético, es decir, un conjunto de exigencias y principios morales compartidos sobre la actividad de la guerra: las viejas teorías de la guerra justa, del jus ad bellum y el jus in bello, se han visto hoy revisadas y, en algún extremo, reforzadas. Y, desde luego, el lugar de la ética en las relaciones internacionales es cada vez más exigido y alentado. Pero sin la cristalización de esas exigencias y principios en un entramado institucional que regule el uso de la fuerza, tan nobles desiderata serán, como afirmaba Kelsen, insuficientes.

  • 16 Por ejemplo, la prohibición del uso de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales, que fu (...)

9Hay que cuidarse sin embargo de dos confusiones importantes que puede suscitar este enfoque de la cuestión. Aunque se piense el derecho como un orden que regula el uso de la fuerza, ello no significa que el contenido de sus normas haya de ser única y exclusivamente las acciones violentas de los Estados o de los seres humanos. No significa, en definitiva, que hayamos de confinarnos a pensar el derecho, y tampoco el derecho internacional, en términos de puro Estado gendarme. Que el contenido del orden jurídico sea la fuerza no quiere decir que sus normas traten solo de actos de fuerza. Un testamento no es un acto de fuerza, pero la norma que lo regula define de qué lado estará la fuerza si ese testamento es ignorado o incumplido. Lo característico del derecho es que sus normas disponen quién, cómo y cuándo se puede recurrir al uso de la fuerza. Así, el incumplimiento de un contrato, el impago de un daño civil, o la extremada desigualdad pueden ser objeto de normas jurídicas en tanto que dibujan usos diferenciados de la fuerza para su defensa, prevención o corrección. Este tiene que ser también el sentido «jurídico» del derecho internacional16.

10La otra confusión importante se refiere en particular a las organizaciones internacionales, su naturaleza y su contenido. Aquí la concepción del derecho como mecanismo normativo acerca del uso de la fuerza puede llevarnos a pensar que si queremos que el derecho internacional sea en efecto derecho, tendríamos que crear un dispositivo supranacional con sus autoridades y poderes, sus fuerzas, su ejército, sus tribunales, etc. Y eso recuerda mucho a la idea de «Estado mundial», una idea seguramente utópica y según algunos poco deseable. Uno puede estar en favor de la construcción paulatina de órdenes jurídicos supranacionales con una panoplia de instituciones de creación y adjudicación coactiva de las normas jurídicas. Pero ello no hace necesario que nos abandonemos a la «analogía doméstica» y demos en pensar, por ejemplo, en un gran ejército internacional o en un gran juez internacional: los mecanismos de uso de la fuerza pueden estar muy descentralizados en una sociedad internacional coherente, de forma tal que sean las mismas instituciones de cada uno de los Estados las que apliquen las normas del derecho internacional. Esto no es una simple conjetura sino algo que viene sucediendo cada vez en mayor medida en la sociedad internacional actual, tanto en lo que respecta a intervenciones armadas como en lo que atañe a la aplicación judicial del derecho.

5. Nuevos problemas: la guerra total

  • 17 Bobbio, 1979: 109.
  • 18 Me inspiro aquí en Sánchez Ferlosio, 1990.

11Teniendo estas dos advertencias en cuenta vamos a analizar tres problemas nuevos con los que se enfrenta la teoría del derecho internacional como articulación del uso de la fuerza. El primero de ellos fue el que con más intensidad impactó sobre la mente de Bobbio cuando escribía el ensayo. Él se encontró frente a una situación en la que parecía imposible hacer descansar nuestra confianza en la paz solo en el derecho. Para decirlo con su expresión contundente y rotunda: «La guerra termonucleare è legibus soluta»17. Estamos en la década de los sesenta del siglo pasado, es decir, en plena guerra fría y con la llamada «carrera de armamentos» como política predominante. Pero, claro, articular jurídicamente el uso de una fuerza como esa es seguramente tan perentorio como inútil. Administrar el uso del ingenio nuclear es incompatible con el derecho. No hay ley ninguna que pueda predecir y confinar los efectos devastadores de una confrontación termonuclear. Si se produce, las consecuencias directas y los efectos colaterales serán de tal envergadura que es imposible imaginar que sean aceptados por la ética ni disciplinados por el derecho. Lo único que hemos de esperar es que no se produzcan. Pero esta esperanza es muy frágil. Sin necesidad de pasar por catastrofista, cualquiera puede pensar que el recurso al arma nuclear tiene una probabilidad no pequeña de producirse en algún momento del futuro. Esta premonición se deriva quizás de lo que parece estar escondido en aquel viejo proverbio chino que reza «cuando la flecha está en el arco tiene que partir»18. Lo que ello parece significar es que cuando el arquero ha tensado el arco, la fuerza de expulsión de la flecha ya no reside en él, ha sido transferida al arco, que obra así como un mecanismo que tiene cierta autonomía para producir (¿quizás decidir?) su propio funcionamiento. Trasladado a nuestra reflexión, lo que puede decirnos es que una vez que la humanidad ha inventado y predispuesto el ingenio nuclear, tal invención ha adquirido vida propia y su obrar se halla en cierto sentido desligado de las decisiones humanas. Para un pensamiento racional y laico sobre la acción humana esto es difícil de aceptar: toda acción y todo resultado es consecuencia de una decisión humana. Pero quizás no es tan irracional pensar que un conflicto nuclear pueda ser resultado de ese tipo de acción colectiva cuyo producto parece estar más allá de la intención o propósito de las decisiones individuales. Lo cierto es que el dispositivo nuclear cada vez es tecnológicamente más accesible y barato, y es una ceguera suponer que va a poder ser limitado y controlado en un mundo en el que las fronteras científicas y comerciales son extremadamente porosas. Y para hacer más grave esa amenaza, está otro viejo problema siempre presente: el fanatismo. No hemos sido capaces de erradicar el fanatismo. Si nos fijamos en los episodios que últimamente han sembrado la alarma entre los firmantes de los tratados de no proliferación nuclear, nos daremos cuenta enseguida de que casi siempre se trata de supuestos de Estados inspirados en creencias fanáticas. Bobbio, que era un gran pacifista, afirmaba también que era a los fanáticos a quienes más detestaba. Porque el fanático no excluye aquella estrategia que se tuvo por límite durante la carrera de armamentos: la destrucción mutua asegurada. Para el fanático la destrucción es siempre una posibilidad abierta y redentora. Hoy estamos viendo y viviendo el peligro de que la guerra nuclear sea alimentada por una guerra de religión y emprendida como una guerra de religión. Las creencias religiosas suponen siempre un peligro para la paz, porque son inmunes a la negociación y proclives al fanatismo. Entre ellas no respira bien el derecho internacional.

6. La guerra hoy

  • 19 Así comienza un importante libro sobre la guerra en el mundo contemporáneo: Smith, 2006.

12Para analizar el segundo problema del pacifismo jurídico del futuro hemos de empezar por examinar una distinción que hasta ahora solo se ha mencionado pero que no podemos ignorar. Me refiero a la diferenciación entre «fuerza» y «guerra». Es evidente que pueden darse medidas coactivas, e incluso actos eventuales de agresión, que no pueden ser calificados como guerra. Esto ha sido una preocupación de los internacionalistas desde hace años. La distinción entre guerra y fuerza se ha tratado de establecer como cuestión de grado, de actores y de formas. La guerra sería así una agresión mayor, propia de Estados, con ejércitos organizados y declaraciones solemnes. En ese contexto la fuerza armada sería utilizada ilimitadamente para alcanzar el objetivo estratégico, aunque se exija siempre que se actúe dentro de los confines del llamado ius in bello. La fuerza u otros tipos de agresión serían intervenciones eventuales, interferencias puntuales en la soberanía de otro Estado, etc. El problema con que hoy nos encontramos es que seguramente el tipo de actividad que se tiene en mente en el mundo de las relaciones internacionales cuando se habla de guerra es algo que, como se ha escrito, ya no existe: «La guerra no existe ya. Existen indudablemente en todo el globo la confrontación, el conflicto y el combate [...] y los estados tienen todavía fuerzas armadas que utilizan como un símbolo de poder. Sin embargo, la guerra tal y como es cognitivamente concebida por la mayoría de los no combatientes, la guerra como una batalla en un campo entre hombres y maquinaria, la guerra como un evento masivo y decisivo en una disputa de asuntos internacionales: tal guerra ya no existe»19. Este es el punto de partida de una nueva consideración de los conflictos internacionales que acostumbramos a llamar guerras. La que Rupert Smith llama «guerra industrial entre Estados», como una lucha abierta en un campo de batalla basada en la potencia que las partes tengan en la producción industrial de las armas, tuvo su culminación en la segunda guerra mundial, y si continúa existiendo hoy es como un fenómeno bélico marginal (sólo la guerra de las islas Falkland parece encajar en este modelo). Lo que hoy tenemos ante nosotros es lo que Smith llama «war amongst the People», es decir la guerra que surge «de entre» las gentes y se desarrolla «dentro» de los pueblos. Y para esa guerra hay que organizar hoy el uso de la fuerza de un modo completamente diferente. Un nuevo desafío para el derecho internacional.

  • 20 Smith, 2006: 269 ss.

13Los rasgos que se enumeran para este nuevo modo de ver la guerra son las siguientes. 1. Los fines por los que se lucha están cambiando. Los objetivos ambiciosos, claros y definidos cuyo cumplimiento implica un resultado político (dominación, conquista, anexión, etc.) han desaparecido. Ahora los objetivos se circunscriben a establecer las condiciones para que un resultado político pueda darse desde dentro de los grupos humanos. 2. Se lucha entre el pueblo, incluso dentro del pueblo, y no en un campo abierto de batalla. 3. Los conflictos tienden a ser prolongados en el tiempo, incluso inacabables. 4. Se lucha de forma que se preserve la fuerza al máximo y no arriesgando todo para alcanzar el objetivo. 5. Las partes son en muchos casos actores no estatales, incluyendo formas de agrupación multinacional y segmentos mayores o menores de la sociedad civil20.

14Todos estos rasgos indican que se asume ya que es difícil pensar en derrotar al enemigo utilizando medios militares masivos, o solo medios militares. Habitando muchas veces el enemigo en santuarios internos a los pueblos, conviviendo con ellos, un uso de fuerza militar indiscriminada genera efectos imprevisibles y suele producir un rechazo del pueblo mismo al que se trata de mejorar o emancipar con la solución del conflicto. Porque lo que aquí se pretende no es conquistar un territorio o una posición estratégica, sino conquistar la voluntad de un pueblo. Captar la voluntad de la gente entre la que se desarrolla el conflicto es un elemento decisivo de la guerra contemporánea, y no es asequible a los medios militares utilizados al modo clásico sino a otras formas de interferencia coactiva, pero también cultural y moral, en la vida de ese pueblo. Quizás sea más un poder de convencer, de lograr que los demás asuman las mismas preferencias y valores que nosotros y, al hacerlo, apoyen ciertas interferencias armadas y aíslen dentro de sí al enemigo, sea este guerrilla o terrorismo organizado. Moverse entre la gente es la manera que tiene el terrorismo de responder a un poder muy superior a él, y es la única manera que tiene la fuerza militar internacional de derrotarle. Contando además con que el enemigo se beneficia de dos rasgos de la guerra actual. El primero es menos sorprendente: se trata de que siempre hay sectores de la sociedad en que actúa que se identifican con los objetivos de quienes incitan a la lucha armada. El segundo es la colaboración inconsciente pero cotidiana con el enemigo que supone cierto uso de la libertad de prensa por los medios de comunicación. La libertad de prensa cumple en la guerra contemporánea una tarea positiva y una tarea negativa. La tarea positiva consiste en presentar ante el juicio del público los abusos y las violaciones del ius in bello que puedan cometerse. Hoy se lucha en un anfiteatro abierto al público, y cualquier violación de la legalidad internacional o de las convicciones morales de la gente (piénsese en los hechos de la prisión de Abu Ghraib) suele producir un efecto demoledor en el camino de persuasión que es consustancial a la guerra contemporánea. Pero también tiene un inevitable aspecto negativo: los medios reproducen sin límites, hasta ponerlos a la vista de todos, los actos criminales del terrorismo. Esos actos son generalmente irrelevantes desde el punto de vista del conflicto o de la creación de un peligro real, pero al multiplicar simbólicamente su efecto, le dan una publicidad preciosa a la causa en nombre de la que se realizan. Hasta el punto de que puede decirse que el terror contemporáneo solo adquiere su eficacia en virtud de la difusión universal de los medios de la prensa libre. Esto es algo sobre lo que deberían reflexionar nuestros periodistas.

15Todo ello hace que los conflictos más importantes del presente no parezcan tener nunca fin. La modificación de la simpatía de un pueblo es una tarea larga y delicada, y las reglas de la guerra se adaptan a ella con dificultad. Si tenemos en cuenta todas esas circunstancias y tendencias, entonces las tareas que Bobbio asignaba al derecho de la guerra: quién está legitimado para llevar a cabo actos de guerra, sobre qué pueden realizarse, con qué medios, de qué forma y en qué medida, es decir, cuáles son las reglas jurídicas del uso de la fuerza bélica, tienen que sufrir un cambio fundamental. Tras haber desaparecido la conscripción obligatoria en la mayoría de los países, y teniendo que enfrentarse a un enemigo volátil que trata de nutrirse y legitimarse influyendo en las convicciones de la población, la guerra se ha transformado en una operación sofisticada y difícil, tanto para nacer como para prolongarse o morir. Es posible incluso que las intervenciones armadas tengan más un aspecto de policía interna que de invasión militar. Y ello exige una sofisticación jurídica y política muy superior. La guerra contra el terrorismo, se ha dicho alguna vez, no es realmente una guerra, sino una cuestión policial. Quizás sucede que la guerra contemporánea es también una cuestión más de policía e información que de ejércitos armados: información, vigilancia, cuidado y protección de la población, escaramuzas menores, etc. Es posible que demande una cooperación entre la policía estatal y una policía internacional profesional. Y no un ejército de gentes uniformadas dotadas de armamento pesado. Otro nuevo desafío para el derecho internacional contemporáneo.

7. La responsabilidad de proteger

  • 21 Annan, 1999.
  • 22 Una excelente presentación de todos esos problemas, Holzgrefe, Keohane, 2003.

16El tercer problema nuevo con el que se enfrenta el pacifismo jurídico hoy es el de la llamada «responsabilidad de proteger». Este problema surge como consecuencia de un cambio muy estudiado y discutido en la concepción de quiénes son los protagonistas de las relaciones internacionales. El derecho internacional está pugnando por pasar de ser un derecho para los estados y entre los estados, a ser un derecho cuyo destinatario preferente son los seres humanos individuales. Timor oriental, Kosovo, Sierra Leona, Angola, Sudán, Afghanistan, Rwanda, han alimentado la idea —que transmitió con fuerza Kofi Annan como secretario general de las Naciones Unidas— de que hay tragedias que nos empujan a intervenir, a «decidir qué acción es necesaria, cuándo y por quién»21. La no intervención, la abstención, la inacción de la comunidad internacional ya no es suficiente regla sobre el uso de la fuerza para estas situaciones. Y se propone en su lugar la idea de una intervención ampliada. La noción de soberanía no puede ser ya un obstáculo para evitar atrocidades y violaciones masivas de derechos humanos. Y por ello, y esto es lo importante, en aquellos casos en los que la intervención coactiva resulte necesaria, el Consejo de Seguridad debe tener competencia para hacer frente al desafío. La intervención humanitaria armada recibe así un apoyo explícito. Pero también está, y se es bien consciente de ello, rodeada de problemas teóricos de justificación, y prácticos de implementación22. Para empezar, desde luego, aquellos problemas que se suscitan al impugnar o limitar algunos de los principios básicos todavía hoy vigentes del derecho internacional, como el de soberanía o el de no intervención.

  • 23 Sobre estos riesgos, cfr., Ruiz Miguel, 1996: 21.

17El paso de la mera no intervención, de la simple prohibición del uso de la fuerza entre los Estados, salvo en casos de legítima defensa, al uso de la fuerza para garantizar los derechos individuales dentro de un Estado es, desde el punto de vista del derecho internacional, un paso de gigante. Pero un paso rodeado de peligros: dos de ellos evidentes: el peligro del fracaso —porque la intervención, como hemos visto, puede provocar efectos imprevistos, incluso contrarios a los queridos—, y el peligro del abuso de la fuerza por parte de las tropas de los países que intervienen23. Puede que sean los mismos peligros que hubo de afrontar el nacimiento del Estado y del derecho moderno porque no constituyen otra cosa que la versión internacional o supraestatal del viejo problema hobbesiano. El pacifismo jurídico tiene que viajar en esa dirección con enorme cautela, y tomar conciencia de que son necesarias estructuras organizativas más ágiles, articuladas y sólidas que las que definen hoy la llamada comunidad internacional, estructuras más jurídicas, cuerpos normativos eficaces que disciplinen el uso de la fuerza mediante reglas aceptadas por todos y se dirijan a la protección de los derechos individuales. Esto y no otra cosa será el derecho internacional del futuro.

8. Advertencia final

18Aunque cada vez es más firme y reconocido, a veces vemos todavía al derecho internacional rodearse de dos viejas cautelas. Recordando su antiguo «problema existencial», sigue haciendo demasiadas apelaciones al contenido ético de sus normas; y temiendo carecer de la fuerza vinculante necesaria, ha dado en afirmar que la nueva soberanía no se basa ya en la capacidad coactiva sino en la reputación y el prestigio. Siente, pues, la tentación de abandonar el reforzamiento coactivo de sus normas para reducirse a buscar «compliance» por razones prudenciales basadas en la persuasión. Ambas cautelas pueden sin embargo estar mal orientadas. Si la inspiración ética de sus principios autorizara la violación del contenido de sus normas, como ocurre cuando se emprenden intervenciones humanitarias coactivas al margen de la ley vigente, el derecho internacional acabará siendo irrelevante. La construcción del futuro derecho internacional, como la de todo derecho, exige una justificación moral, pero no puede ser otra que la justificación moral de la administración de la fuerza. Solo así no perderá su condición de derecho. Y es también deseable que se extienda en la vida internacional la obediencia y la deferencia hacia sus normas, y se cree con ello un respeto colectivo hacia ellas, pero ha de estar basado en su condición coactiva, y no en consideraciones prudenciales de mera reputación o prestigio. El derecho como organización de la fuerza es lo que permitirá avanzar al pacifismo jurídico en un mundo que se está confabulando para negarlo.

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Bibliografia

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Note

1 Lo tomo de Bobbio, Zolo, 2005: 5.

2 Kelsen, 1989.

3 Kelsen, 1989: 164.

4 Kelsen, 1989: 299-300.

5 Así lo anota en el prólogo de su libro Il problema della guerra e le vie della pace (Bobbio, 1979: 12).

6 No obstante, no debemos perderla de vista, pues parece encontrar su inspiración en ese principio de la justicia «conmutativa» o «reciprocadora» que considera justificado devolver mal por mal. Después veremos qué papel puede jugar en la construcción del derecho internacional.

7 No quiero sugerir con esto que las relaciones internacionales puedan identificarse sin más con un estado de naturaleza hobbesiano, como tantas veces se ha pretendido. Sobre ello remito a Beitz, 1979.

8 Tuck, 1999: 81-82.

9 Hobbes, 1996: 92.

10 Locke, 1988: 7-11.

11 Sobre ello, recientemente, Schauer, 2015.

12 Dworkin, 2013.

13 Bobbio, 1979: 102.

14 Bobbio, 1979: 103.

15 Declaración sobre los principios del derecho internacional acerca de las relaciones de amistad y cooperación entre Estados de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas. Resolución 2625 (1970).

16 Por ejemplo, la prohibición del uso de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales, que fue objeto de una convención jurídica temprana (La Haya, 1907), es claramente una norma de esta naturaleza, y es razonable que se mantenga respecto de la acción de los Estados. El derecho internacional debe articular después procedimientos dirigidos a realizar esos cobros.

17 Bobbio, 1979: 109.

18 Me inspiro aquí en Sánchez Ferlosio, 1990.

19 Así comienza un importante libro sobre la guerra en el mundo contemporáneo: Smith, 2006.

20 Smith, 2006: 269 ss.

21 Annan, 1999.

22 Una excelente presentación de todos esos problemas, Holzgrefe, Keohane, 2003.

23 Sobre estos riesgos, cfr., Ruiz Miguel, 1996: 21.

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Per citare questo articolo

Notizia bibliografica

Francisco J. Laporta, «El pacifismo jurídico y la teoría del derecho internacional»Teoria politica, 6 | 2016, 129-141.

Notizia bibliografica digitale

Francisco J. Laporta, «El pacifismo jurídico y la teoría del derecho internacional»Teoria politica [Online], 6 | 2016, online dal 26 maggio 2020, consultato il 08 giugno 2026. URL: http://journals.openedition.org/tp/636

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Autore

Francisco J. Laporta

Universidad Autónoma de Madrid, francisco.laporta@uam.es.

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