Bibliografía
Fuentes Secundarias:
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Notas
Nótese que durante el ciclo que va de 1630 hasta 1642 (año de su muerte), el Cardenal de Richelieu detentó amplio control sobre la política extranjera francesa.
Cabe destacar que el Cardenal de Richelieu jugó un rol prominente en el establecimiento de la Compagnie des Îles d’Amérique, lo que habría de facilitar la entrada en escena de Francia como poder colonial en el Caribe a través de su absorción de Martinica y Guadalupe durante la tercera década del siglo 17. Para un análisis ponderado del papel del Cardenal de Richelieu en la puesta en marcha del proyecto colonial francés durante este periodo véase, por ejemplo, Tapié, 1975: 254-260.
En la actualidad existen tres departamentos ultramarinos franceses en el Caribe: Martinica, Guadalupe y la Guyana francesa. Asimismo, los territorios caribeños de San Martín (en específico la porción norte de la isla) y San Bartolomé son colectividades ultramarinas de Francia. Es preciso señalar que durante los últimos años, Francia ha ido fortaleciendo su presencia en la cuenca caribeña más allá de los territorios francófonos. Ejemplo de lo anterior ha sido su apoyo a la CELAC (Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños), su respaldo al diálogo entre La Habana y Washington, y una presencia comercial considerable en Panamá, la República Dominicana, Cuba, Trinidad y Tobago, Jamaica y Haití, con quienes mantiene hoy vigentes importantes tratados bilaterales de inversión.
El artífice de la independencia argentina vivió sus últimos años en Francia, donde murió en 1850 en el poblado de Boulogne-sur-Mer.
Los archivos históricos señalan que Bolívar conoció a París íntimamente y que permaneció allí en distintos momentos durante los años de 1802, 1804 y 1805. Allí conoció en mayor detalle las obras de Rousseau, Montesquieu, Condillac, Diderot y d’Alembert. Algunas voces inclusive sugieren que conoció de cerca a Eugéne de Beauharnais (hijastro del emperador) y que presenció la coronación de Napoleón en Notre Dame el 2 de diciembre de 1804. Consúltese, por ejemplo, Lafond, Tersane, 1930.
Betances (1827-1898), el líder máximo del separatismo puertorriqueño de siglo 19 y gestor del Grito de Lares de 1868 (único grito de independencia escenificado en Puerto Rico contra el coloniaje español), no sólo se recibió de médico en Francia en 1853, sino que además fue allí donde vivió gran parte de su vida y por sus ejecutorias fue condecorado por la Tercera República con la cruz de caballero de la orden nacional de la legión de honor.
Baldorioty de Castro (1822-1889), quien en 1887 fundó el primer partido político puertorriqueño con un ideario firmemente autonomista, permaneció en París durante el año 1867 con motivo de la gran exposición universal de ese año. A la luz de lo que vió en París, Baldorioty propuso reformas tecnológicas y económicas a las autoridades españolas en Puerto Rico.
Luperón (1839-1897), quien reconquistó la independencia de la República Dominicana al expulsar definitivamente a España de suelo dominicano luego de concluir la guerra de la restauración en 1865 y presidente de la República Dominicana entre 1879 y 1880, visitó París como huésped de Betances poco antes de asumir la más alta magistratura de su país.
Concluido su primer destierro en España, el apóstol cubano emprendió su viaje de regreso a América (que lo llevaría a México) a través de Francia, donde en enero de 1875 conoció a Víctor Hugo en París.
Puerto Rico, colonia española de 1493 hasta 1898 cuando pasó a manos de Washington, sigue siendo hoy bajo el derecho doméstico norteamericano un territorio no incorporado de los Estados Unidos sujeto a los poderes plenarios del Congreso federal. Así las cosas, Puerto Rico no es “parte” de los Estados Unidos, sino que le “pertenece.” Refiérase a Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244, 287 (1901).
La crisis de la Guyana francesa estalló en marzo de 2017 cuando importantes sectores de aquella sociedad se lanzaron a las calles exigiendo más y mejores servicios públicos, una robusta inyección de capital a su infraestructura, y el desmantelamiento de un sistema económico inherentemente desigual (si se compara con la calidad de vida de sus conciudadanos en Francia).
En el caso específico de Martinica y Guadalupe hubo disturbios conmensurables a los de la Guyana francesa durante el primer trimestre de 2009. Los catalíticos de tal estallido social coinciden, a grandes rasgos, con los de Guyana.
El 10 de octubre de 2010 Curazao y San Martín (su porción holandesa) inauguraron su nueva condición de status aparte dentro del reino holandés. Ahora junto a Holanda y Aruba, Curazao y San Martín constituyen componentes del reino en igualdad de condiciones.
Véase portada del Time Magazine, 23 de junio de 1958. (“Puerto Rico: Democracy’s Laboratory in Latin America”).
Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico, Informe Trimestral de 17 de julio de 2014, p. 6.
Nótese que cláusula de uniformidad de la Constitución federal no es de aplicación a Puerto Rico con lo cual la isla goza de cierta autonomía fiscal que ha hecho posible que los dividendos de los bonos emitidos por el gobierno puertorriqueño no acarreen la obligación de tributar al gobierno federal, ni al gobierno de los estados de la unión ni de las municipalidades o condados de estos últimos.
El decrecimiento económico de Puerto Rico comenzó a registrarse de forma sostenida a partir de 2005.
A raíz del Bréxit, este trabajo no profundiza en la realidad de los territorios británicos en el Caribe los que en breve podrían desvincularse de la Unión Europea.
Véase por ejemplo la tabla 6.1 incluida en Matthew Bishop, The Political Economy of Caribbean Development (Palgrave Macmillan: London, 2013).
Ibid.
Véase Informe del Fondo Monetario Internacional Núm. 16/276 (agosto de 2016), 3.
Nótese que en la actualidad los Estados Unidos poseen 2 territorios en el Caribe, a saber Puerto Rico y las Islas Vírgenes norteamericanas. Puerto Rico pasó a ser posesión norteamericana en 1898, a raíz de la invasión de los Estados Unidos en la isla como consecuencia de la guerra entre Washington y Madrid de ese mismo año. Las Islas Vírgenes, por su parte, fueron posesión del reino de Dinamarca hasta 1917, año en que fueron adquiridas por los Estados Unidos por medio de tratado de compraventa con el gobierno danés.
Constitución de los Estados Unidos, Artículo IV, Sección 3, Cláusula 2. Fue el entonces juez presidente John Marshall quien de manera más directa sentó las bases de la interpretación jurídica que se le ha venido dando a la cláusula territorial. Véase, por ejemplo, sus opiniones en American Insurance Co. v. Canter, 26 U.S. (1 Pet.) 511 (1828). Consúltese, además, Sere v. Pirot, 10 U.S. (6 Cranch) 332 (1810). Conforme la doctrina de los llamados casos insulares resueltos por el Tribunal Supremo entre 1901 y 1922, la única limitación al poder plenario del Congreso conforme la cláusula territorial es que no puede derogar los derechos fundamentales que bajo la Constitución le asisten a los habitantes de los territorios. Entre los casos insulares se encuentran los siguientes: De Lima v. Bidwell, 182 U.S. 1 (1901); Goetze v. U.S., 182 U.S. 221 (1901); Dooley v. U.S., 182 U.S. 222 (1901); Armstrong v. U.S., 182 U.S. 243 (1901); Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901); Huus v. New York & PR Steamship Co., 182 U.S. 392 (1901); Dooley v. U.S. (II), 183 U.S. 151 (1901); and Balzac v. People of Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922). Reference should also be made to Fourteen Diamond Rings v. US, 183 U.S. 176 (1901); Hawaii v. Mankichi, 190 U.S. 197 (1903); and Dorr v. U.S., 195 U.S. 138 (1904), estos tres últimos provenientes de los entonces territorios de Hawaii y las Filipinas.
Para un abordaje riguroso del origen de la cláusula territorial desde la óptica del derecho constitucional doméstico norteamericano véase, por ejemplo, Inventive Statesmanship vs the Territorial Clause: The Constitutionality of Agreements Limiting Territorial Powers, 60 Va. L. Rev. 1041 (1974).
Véase Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863 (2016).
Véase carta del ex gobernador Luis Muñoz Marín al senador Marlow Cook, 6 de junio de 1974 (Fundación Luis Muñoz Marín).
Puerto Rico v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863 (2016). El Tribunal anunció su decisión el 9 de junio de 2016.
U.S. Pub. L. 114-187 (2016). Consúltese el mensaje del presidente Obama en ocasión de la firma de ley PROMESA, https://www.whitehouse.gov/the-press-office/2016/06/30/remarks-president-bill-signings-foia-improvement-act-2016-and-promesa (última visita 23 de febrero de 2018).
Véase nota 23, supra.
Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863, 1875 (2016).
Rafael Hernández Colón, Estado Libre Asociado: Naturaleza y Desarrollo (San Juan: Editorial Calle Sol, 2014), 360.
Cabe destacar la exposición que hace la jueza Kagan en Sánchez Valle sobre la posición de las tribus indias en la superestructura constitucional de los Estados Unidos. La opinión de Kagan hace alusión en varias ocasiones al caso United States v. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978), donde el Tribunal Supremo federal anunció que las tribus indias, a diferencia de Puerto Rico, constituyen soberanías separadas para propósitos de la doctrina de la doble exposición. Véase Sánchez Valle, 136 S.Ct. 1863, 1873 (2016). Tal conclusión, sin embargo, es altamente contradictoria y pone de relieve la arbitrariedad normativa que se encierra detrás de aquella doctrina. Es menester señalar que las tribus indias no tienen capacidad jurídica para procesar criminalmente a ninguna persona que no sea miembro de la tribu que lo encausa. Las tribus indias ni siquiera pueden procesar criminalmente a otros indios, a menos que no sean miembros bona fide de la tribu que les encausa. Puerto Rico, por el contrario, no tiene tales limitaciones para procesar tanto a residentes como a extranjeros siempre que exista jurisdicción in personam. Para un análisis del proceso de deconstrucción de la soberanía de las tribus indias en materia de procesamiento criminal véase, por ejemplo, la siguiente trilogía: Oliphant v. Suquamish Indian Tribe, 435 U.S. 191 (1978), Duro v. Reina, 495 U.S. 676 (1990) y Lara v. United States, 541 U.S. 193 (2004).
La ley PROMESA, fundamentalmente, desarticula los poderes de las ramas legislativa y ejecutiva del Estado Libre Asociado los cuales emanan de los artículos III y IV de la Constitución de Puerto Rico.
Minutas de reunión sostenida por Abe Fortas y Antonio Fernós Isern en Casa Blanca, 3 de septiembre de 1959 (Fondo Documental Fernós Isern).
G.A. Res. 748 (VIII), U.N. GAOR, 8th Sess., Supp. No. 17, at 25, U.N. Doc. A/2630 (Nov. 27, 1953).
Véase nota 14, supra.
Nótese que la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, sito en Boston, es la corte apelativa federal con jurisdicción sobre Puerto Rico. Véase, por ejemplo, la amplia exposición del juez Stephen Breyer en Córdova & Simonpietri Ins. v. Chase Manhattan Bank, 649 F.2d 36, 39-41 (1st. Cir. 1981) y su escueta conclusión en Ezratty v. Commonwealth of Puerto Rico, 648 F.2d 770, 776, n.7 (1st Cir. 1981) a los efectos de que los principios enmarcados en la 11ma enmienda aplican a Puerto Rico tal como a un estado. La interpretación que sobre la existencia del pacto hizo el juez Breyer en Córdova y Ezratty coincidía con la opinión del juez Calvert Magruder en Figueroa v. People of Puerto Rico, 232 F.2d 615, 620 (1st Cir. 1956) (“[T]he Constitution of the Commonwealth is not just another Organic Act of the Congress. We find no reason to impute to the Congress the perpetration of such a monumental hoax.”) A igual conclusión arribó años más tarde el juez Hugh Bownes del Primer Circuito en United States v. López Andino, 831 F.2 1164, 1168 (1st Cir. 1987) (“Although the legal relationship between Puerto Rico and the United States is far from clear and fraught with controversy, it is established that Puerto Rico is to be treated as a state for purposes of the double jeopardy clause.”)
Pub. L. No. 81-600 (3 de julio de 1950), 64 Stat. 319 (codificada en 48 U.S.C. §§ 731 et. seq.)
48 U.S.C. §§ 731(b).
Consúltese la Sección 101(b)(2) del Título I de la ley PROMESA.
https://www.un.org/press/en/2016/gacol3290.doc.htm (última visita 23 de febrero de 2018).
Nótese que las Filipinas luego de 48 años bajo la soberanía de los Estados Unidos, advino a la independencia en 1946. El caso de Cuba también desembocó en la independencia en 1902 luego de un periodo de 4 años de gobierno militar norteamericano. No obstante, en el contexto cubano (distinto al filipino) el Congreso de los Estados Unidos a través de la enmienda Teller de 1898 ya se había comprometido a no anexar a Cuba ni como territorio ni como estado federado.
Cabe destacar que luego de Alaska y Hawái en 1959, no se ha admitido ningún otro estado a la unión. Más aún no aparenta existir voluntad en el Congreso para promover la admisión de nuevos estados federados, como podrían ser el Distrito de Columbia e inclusive Puerto Rico.
Constitution Act, 1867, 30 & 31 Vict., c. 3 (U.K.), reprinted in R.S.C. 1985, app. II, no. 5 (Can.).
Statute of Westminster, 1931, 22 & 23 Geo 5, c. 4 (Eng.).
Newfoundland.
West Indies Act 1967, 11 & 12 Eliz. 2, c. 4 (Eng.). Conforme este estatuto, el Parlamento británico le concedió un alto grado de autonomía interna en el manejo de su administración gubernamental a las islas de Antigua, St. Kitts-Nevis, Dominica, Santa Lucía, Granada y San Vicente. Véase Rafael Cox Alomar, Revisiting the Transatlantic Triangle: The Constitutional Decolonization of the Eastern Caribbean (Miami: Ian Randle, 2009).
Nótese que la primera colonial real (crown colony) inglesa fue San Cristóbal (St. Kitts en inglés), la cual fue ocupada por Inglaterra en 1628.
Statuut voor het Koninkrijk der Nederlanden [Estatuto del reino holandés], 1954, artículos 12, 18 y 25.
Ibid, artículo 28.
Ibid, artículo 26.
Es preciso señalar que el estatuto del reino holandés, inaugurado en 1954, surge del reordenamiento estructural por el que atravesó Holanda al finalizar la segunda guerra mundial luego de la catástrofe de la invasión nazi y la subsiguiente pérdida de Indonesia, toda vez concluyeron las hostilidades.
El estatuto del reino ha sufrido varias enmiendas importantes a raíz: en primer lugar, de la emancipación de Surinam en 1975; en segundo lugar, de la transición de Aruba a status aparte en 1986; y, en tercer lugar, de la eliminación de la entidad política llamada “Antillas holandesas” y de la concesión en 2010 de status aparte para Curazao y San Martín de la mano de la municipalización de las diminutas islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba.
Para una comparativa jurídica sobre el abordaje europeo y norteamericano a los conceptos de ciudadanía y derecho al sufragio dentro del contexto territorial contrástese, por ejemplo, la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Eman v. Sevinger v. Den Haag (C-300/04) (2006) con las decisiones de los tribunales federales de apelación de Estados Unidos en los casos de Tuaua v. United States, 788 F.3d 300 (D.C. Cir. 2015) e Igartúa v. U.S., 626 F.3d 592 (1st Cir. 2010).
Loi n° 2016-1657 du 5 décembre 2016 relative à l'action extérieure des collectivités territoriales et à la coopération des outre-mer dans leur environnement régional, disponible en https://www.legifrance.gouv.fr/eli/loi/2016/12/5/2016-1657/jo/texte (última visita el 21 de febrero de 2018). Consúltese, además, los Títulos XII y XIII de la Constitución francesa, y en particular lo referente al territorio de la Nueva Caledonia.
En junio de 2009, al anunciar la celebración de un referendo en Martinica, el entonces presidente Nicolás Sarkozy dejó establecido que la opción de la independencia no estaba disponible para Martinica. En palabras de Sarkozy : “la Martinique est française et le restera.”
Hoy día son 5 los departamentos ultramarinos franceses: Guadalupe, Martinica, Guyana francesa, Reunión y Mayotte.
En la actualidad existen 5 colectividades ultramarinas francesas: San Pierre y Miquelón, Wallis y Fatuna, La Polinesia francesa, San Bartolomé y San Martín.
El artículo 73 de la constitución francesa establece de forma explícita que la legislación y regulaciones de la república serán de aplicación automática en los departamentos y regiones ultramarinas.
El cuarto párrafo del artículo 73 excluye del radio de acción legislativo de los departamentos ultramarinos las siguientes materias: todo lo concerniente con la determinación de la nacionalidad, los derechos civiles, la organización de la justicia, el derecho penal, el procedimiento criminal, las relaciones exteriores, la defensa, la seguridad pública, la política monetaria, y las leyes electorales, entre otras.
Nótese que las colectividades ultramarinas también están sujetas a iguales limitaciones en las materias arriba descritas.
Véase carta de Martí al dominicano Federico Henríquez y Carvajal de 25 de marzo de 1895.
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